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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803626
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Cuarta Parte; Pág. 51
QUEJA, APLICACION POR ANALOGIA DE LA JURISPRUDENCIA 123, CUARTA PARTE, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-65.
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Cuarta Parte; Pág. 51
Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 123 del último Apéndice, Sexta Época, Cuarta Parte, página 396, sustenta la siguiente tesis: De conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política, 163 y 78 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, el que intente el juicio de amparo como agraviado, debe solicitar de la autoridad responsable copia certificada de la sentencia que reclama y de las demás constancias que estime necesarias para comprobar la existencia de aquélla, y todos los elementos que justifiquen los conceptos de violación en que base su impugnación de inconstitucionalidad. Pero si no acompaña la copia certificada de constancias y si la autoridad responsable no envía a solicitud oportuna del interesado los autos originales, no es posible estudiar los conceptos de violación de la demanda de amparo, y si del solo texto de la sentencia reclamada no se comprueban, deben tenerse por subsistentes las consideraciones que la motivan y negarse el amparo al quejoso. Dicha jurisprudencia es aplicable por analogía a las quejas, ya que éstas se derivan de los juicios de amparo y, por consiguiente, los recurrentes en aquéllas, mediante las constancias que estimen necesarias, deben comprobar no sólo la existencia de la resolución combatida, sino allegar todos los elementos que demuestren los agravios en que fundan sus impugnaciones, de manera que si la autoridad responsable se limita a remitir copia certificada de la resolución materia del recurso, de sus notificaciones, y los interesados no aportan en el expediente las pruebas aludidas, deben tenerse por suficientes las consideraciones que motivan tal resolución y declararse infundada la queja, salvo el caso de que del solo texto de la resolución aparezcan fundados.
Precedentes
Volumen CIX, página 77. Queja 16/55. Cordelera Mexicana, S. A. y Ancona Ederer, S. A. 13 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen CX, página 74. Queja 216/65. Gregorio Robles Torres. 3 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen CX, página 74. Queja 41/66. Margarita Fischer de Nicolini. 3 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Volumen CX, página 74. Queja 223/65. María Luisa y María Esther Vargas Avila. 31 de agosto de 1966. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen CXIV, página 41. Queja 76/66. Elías Romano. 31 de agosto de 1966. Mayoría de tres votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.