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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803661
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Quinta Parte; Pág. 49
PENSION POR EDAD Y ANTIGÜEDAD, E INDEMNIZACION POR RESCISION NO SON ACCIONES ALTERNATIVAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Quinta Parte; Pág. 49
No existe ninguna disposición en la Ley Federal del Trabajo o en el Reglamento de Trabajo de los Empleado de las Instituciones de Seguro y Organizaciones Auxiliares que establezca o dé a entender que la indemnización por rescisión del contrato y la pensión por edad y antigüedad de servicios sean alternativas; por otra parte, no derivando estas acciones de de un mismo hecho, no puede hablarse de que sean alternativas, o sea que solamente puede reclamarse una de ellas. En efecto, la indemnización constitucional deriva de la rescisión del contrato sin causa justificada y el derecho a la pensión que establece el reglamento, deriva de una determinada antigüedad en los servicios y de que el trabajador tenga una edad avanzada, el solo hecho de que los contratos de trabajo de los actores se hayan dado por terminados, no puede tener el efecto de extinguir el derecho que los mismos habían adquirido por antigüedad en el servicio y por su edad, porque la cláusula 212 que señala la forma en que puede interpretarse en el sentido de que el derecho a pensión se pide por la sola terminación del contrato de trabajo; en cambio, al otorgarse la pensión sí es lógico que se termine dicho contrato; de lo que se deduce que el banco, en lugar de indemnizar voluntariamente a los actores como lo declararon en los convenios, conociendo que éstos ya tenían derecho a una pensión debió ofrecerla formalmente a los mismos, si no quería ya seguir recibiendo sus servicios, pero si sin tener obligación, les otorgó la indemnización por la ruptura del contrato, con ella no se liberó de la obligación que se había generado con los años de prestación de servicios y por la edad de los trabajadores.
Precedentes
Amparo directo 7208/59. Abraham R. Celis y socios. 27 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.