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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Quinta Parte; Pág. 21
COMISION NACIONAL BANCARIA, NO EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES. PRESCRIPCION SI SE PACTA UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Quinta Parte; Pág. 21
Si bien es cierto que la Comisión Nacional Bancaria no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que sus resoluciones no poseen la imperatividad inherente a las sentencias ni tienen autoridad de cosa juzgada, debe estimarse que si las partes pactan un procedimiento conciliatorio, mientras ese procedimiento esté en trámite, el término prescriptivo de la acción no empieza a correr. Para justificar esta tesis es preciso tener en cuenta que la prescripción de un derecho se justifica porque la falta de ejercicio del mismo durante determinado término implica para el legislador el abandono del mismo por falta de interés de su titular pero cuando cualquiera de las partes acude al procedimiento convencional pactado en el contrato colectivo revela su interés notorio en el triunfo de su derecho cuando se somete a la decisión de la Comisión Nacional Bancaria un problema que surja entre una institución de crédito y alguno de sus trabajadores por cuestiones relacionadas con el trabajo, el mismo no quedará definitivamente planteado y en su caso resuelto en un sentido o en otro, sino hasta que la citada comisión resuelva sobre el particular. Si aparece que el actor sometió a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria el problema de su despido y que la solución fue adversa para el banco, pero que éste se negó a acatarla, razón por la cual el trabajador se vió compelido a acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es inconcuso que es a partir de la fecha en que se notifique al trabajador que la institución de crédito se negó a acatar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuando deberá empezar a correr el término de la prescripción de la acciones de aquél, en virtud de que no es sino hasta esa fecha cuando pudo acudir a la Junta respectiva a reclamar sus derechos, conforme al mencionado artículo 21 del Reglamento del Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Auxiliares, ya que si este precepto previene que los trabajadores podrán acudir a la Junta cuando la resolución de la Comisión Nacional Bancaria les fuere adversa, por igual razón podrán hacerlo cuando les fuere favorable y su contraparte se niegue a acatarla. Lo anterior no significa, sin embargo que sea obligatorio para los trabajadores de las instituciones de crédito o para éstas mismas, plantear invariable y previamente ante la Comisión Nacional Bancaria como amigable componedora los conflictos laborales que entre ellos se susciten, ya que careciendo de obligatoriedad las opiniones que emita dicha comisión, no podrán ser homologadas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, una vez sometida una cuestión a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, no se entenderá definitivamente dilucidada, sino hasta que sea resuelta por ella. En suma, debe concluirse que no se consumó la prescripción de las acciones que se derivan de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por no haber ocurrido el trabajador a ejercitarlas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dentro de los treinta días siguientes al último de la prescripción debe empezar a correr a partir del día en que fue notificado o tuvo conocimiento el trabajador de que el banco se negó a acatar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, porque es hasta ese momento en que se entiende definitivamente consumado el despido del trabajador, por la persistencia del banco en el despido a pesar de la opinión en contrario de la comisión y como la negativa del banco a acatar dicha opinión le fue notificada al trabajador actor hasta el veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, quiere decir que la demanda laboral estuvo presentada en tiempo, o sea, antes de que transcurriera el lapso de un mes a que se refiere la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo. Por último, cabe agregar que cuando una ley, un reglamento o una convención colectiva establecen la creación de comisiones mixtas o de ciertos organismos, para que como amigables componedores diluciden las controversias que se susciten entre las partes patronal y trabajadora, antes de acudir a los tribunales del trabajo, esa sumisión previa a tales organismos, aunque es potestativa para los interesados (ya que haciendo a un lado su observancia pueden acudir directamente al órgano jurisdiccional competente), también es de hacer notar que su voluntario sometimiento no puede redundar en perjuicio de las partes, menos aún de la trabajadora, quien por su misma escasa preparación y precaria situación económica, no siempre está en condiciones de saber distinguir tales sutilezas jurídicas, ni de hacerse patrocinar por personas avezadas en la ciencia del derecho, para comprender exactamente el alcance de situaciones como la que se examina.
Precedentes
Amparo directo 3313/60. Everardo Díaz Vargas. 20 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.