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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 101
SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIONES EN EL, DE TRABAJADORES EVENTUALES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 101
Si en el juicio fiscal se plantearon dos cuestiones: una de ellas consistente en si determinados trabajadores son o no de carácter eventual, y la otra en si deben inscribirse en el Seguro Social y, por tanto, si es obligatorio cubrir las cuotas correspondientes, aunque existe íntima relación entre ambos problemas, no hay duda de que son distintos y sólo el segundo de ellos presenta un aspecto fiscal, en tanto que el primero, de por sí, no tiene naturaleza tributaria, sino que claramente cae dentro del campo del derecho del trabajo. Esta única reflexión inclinaría a pensar que, tratándose de una cuestión fiscal subordinada a la previa resolución de otro problema que no es de esta índole, sino de carácter laboral, la competencia corresponde a las autoridades del trabajo, de conformidad con el criterio que ha establecido la Suprema Corte a través de la Sala Auxiliar, en un caso análogo (revisión fiscal 75-54, Albino Sánchez Díaz, 16 de febrero de 1955). Si la cuestión básica es la referente a la categoría que, como trabajadores, tienen dos individuos, y el problema fiscal es algo lógicamente derivado y secundario, resulta claro que la competencia que al tribunal de la materia le otorga el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal, no puede hacerse extensiva a la decisión de cuestiones que, por su propia índole, sólo debe definir arbitraje. El artículo 2o. del reglamento de inscripción establece la competencia de las autoridades del trabajo para resolver en forma definitiva, si los trabajadores de una empresa pertenecen o no a las categorías previstas en el artículo 6o. de la Ley del Seguro Social; esta competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, excluye la posibilidad de que respecto del mismo problema, también el Tribunal Fiscal se considere competente. La sentencia del tribunal tiene que apoyarse, por necesidad, en la previa estimación que el mismo haga acerca de si se trata o no de trabajadores eventuales y esa estimación podría resultar contradictoria con la resolución que, sobre el tema, pronunciaren las autoridades de conciliación y arbitraje, con lo cual más claramente se advierte que debe considerarse al Tribunal Fiscal privado de facultades legales para decidir esta cuestión que, con arreglo al artículo 2o. citado, sólo a las autoridades del trabajo les incumbe estudiar y resolver. En los términos del invocado precepto, la cuestión propiamente fiscal no nace sino hasta después de que ya se dictó por el órgano competente la resolución sobre el problema del carácter que tienen los trabajadores a quienes se pretende inscribir en el Seguro Social. No obsta, a lo anterior, la circunstancia de que el consejo técnico se haya abstenido de declarar su incompetencia para conocer de la inconformidad que se le planteó respecto de la inscripción de los trabajadores, porque la competencia para tramitar la inconformidad le está atribuida por los artículos 133 de la ley y 14 del reglamento, porque el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social se repute organismo fiscal no entraña la conclusión de que todas las resoluciones que pronuncie hayan de tener, por necesidad, naturaleza tributaria, y porque la competencia del mencionando consejo técnico para dictar una resolución no implica, de modo forzoso, que el Tribunal Fiscal sea competente para declarar la nula resolución definitiva sobre el punto concierne a las autoridades de conciliación y arbitraje.
Precedentes
Revisión fiscal 238/51. Consejo Técnico del Seguro Social (Compañía Textil Santa María, S.A.). 12 de abril de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.