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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 517
SOCIEDADES QUE RETIENEN IMPUESTOS POR DIVIDENDOS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 517
La Suprema Corte de Justicia ha emitido y ratifica la siguiente tesis: "Las sociedades que deben retener y pagar por cuenta de sus accionistas el impuesto del 8% sobre dividendos, son solidariamente responsables para con sus socios en el cumplimiento de aquellas obligaciones, en los términos de los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 24 y 27 del Código Fiscal de la Federación. La primera de las disposiciones citadas establece que tal impuesto es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, teniendo los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que pagar las percepciones gravables con la propia cédula, la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir que como comprobación de su pago se expidan recibos en que consten adheridos y sellados los timbres con que se haya pagado el impuesto correspondiente, y, en todo caso serán solidariamente responsables con el causante del impuesto. Son también sujetos del crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, todas las personas que hagan a otras cualquier pago en efectivo o en especie que sea objeto directo de un impuesto personal, y si el deudor sustituto no cumple su prestación fiscal, el deudor primitivo queda solidariamente obligado a ello, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. De manera que si existe entre la sociedad y sus socios una relación de solidaridad y de sustitución en materia fiscal, es indudable que la primera puede oponer, en defensa de los derechos o de las obligaciones de los cuales es solidariamente responsable, todas las excepciones conducentes en contra de las propias obligaciones y ante las autoridades competentes. A mayor abundamiento, la propia ley impone a la sociedad otras obligaciones derivadas de la solidaridad y de la sustitución con relación a sus socios, y así, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obliga a presentar sus manifestaciones y declaraciones, que luego son calificadas por la autoridad fiscal; declaraciones que debe hacerlas dentro del término de tres meses a la conclusión de su ejercicio fiscal, señalando los aumentos y las deducciones que el reglamento de la ley permite par el pago del impuesto sobre la renta en cédula segunda. Por consiguiente, es lógico y jurídico que cuando la autoridad fiscal, al calificar una declaración y liquidar el impuesto, introduzca indebidamente aumentos o suprima deducciones que son procedentes, sea la propia sociedad la única persona legitimada para lograr que se declare que que su manifestación del impuesto se acomode a la ley.
Precedentes
Revisión fiscal 34/48. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S. A.). 28 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo CXXIII, página 1537. Revisión fiscal 320/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía de Arrendamiento, S.A.). 10 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXXIII, página 1323. Revisión fiscal 256/50. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Reynolds Internacional de México, S. A.). 3 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.