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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXVI, Primera Parte; Pág. 38
REGLAMENTOS, COMPETENCIA PARA EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXVI, Primera Parte; Pág. 38
De lo expuesto en la exposición de motivos del decreto publicado el 31 de diciembre de 1957, que reformó los preceptos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, así como del texto de la fracción XII del artículo 11 reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende claramente que la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se limita a los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo en los cuales se controvierte la constitucionalidad de una ley, tomando este término en su doble aspecto, material y formal, es decir, como ordenamiento de carácter general y abstracto, y como procedente del órgano legislativo, y esta delimitación tiene su fundamento en la acepción que otorga a la palabra "Ley" la Constitución, en relación con el amparo contra leyes. En efecto, el artículo 103 de la Constitución habla de la procedencia del juicio contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o por actos o leyes de las autoridades de éstos, que invadan las esferas de la autoridad federal. El acierto del Constituyente de 1856, autor de este artículo, que reiteró en términos exactos el Constituyente de 1916, consistió, en este punto a través de una aparente reiteración o énfasis, en abrigar bajo la fórmula de Otero, no sólo actos de autoridad distinto a las leyes, sino que incluyó las leyes, emanación de la representación popular, bajo el control del amparo. Acudiendo al artículo clave de nuestro régimen constitucional, como es el 133, que al establecer la supremacía de la Constitución establece el estado de derecho, se observa que emplea la palabra "leyes" en la misma acepción del artículo 103, sin que pueda entenderse que incluya a los reglamentos, porque sería darles jerarquía de Ley Suprema, a dichos actos provenientes del Ejecutivo. Estos principios, que pertenecen a la Ley Fundamental del país, son los mismos que acoge la reforma que entró en vigor el primero de enero de 1958, a las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, debe advertirse que el reglamento es expedido por una autoridad administrativa, de suerte que no se puede suponer que el Congreso de un Estado expida un reglamento en sentido estricto, o sea, prevenir como habrá de aplicar la ley el Ejecutivo a los casos concretos, puesto que si tal cosa hiciera, sería una ley y no un reglamento, y como el reglamento estatuye de modo general la manera de aplicar a los casos concretos la ley que reglamenta, esta semejanza entre el reglamento y la ley, ha inducido con frecuencia a confundir ambos ordenamientos, pero dicha semejanza no autoriza la identificación, porque el reglamento es una disposición de carácter general que se refiere exclusivamente, materialmente, al orden de la administración; finalmente, el reglamento presupone la existencia de una ley, lo que hace del primero una norma subalterna respecto de la segunda. Se trata, pues, de ordenamientos de importancia y jerarquía distinta. Por consecuencia, cuando en el juicio de amparo en el cual se interpone el recurso de revisión relativo, se controvierte la constitucionalidad de un reglamento, aun cuando en su elemento material, dicho ordenamiento tenga características de ley, sin embargo no lo es por carecer del elemento formal que concurre en toda ley, consistente en haber sido expedida por un órgano legislativo; y por tanto, la ausencia de ese requisito formal priva al reglamento de la calidad de ley en sentido estricto, por lo que si las reformas mencionadas otorgan competencia al Pleno de la Suprema Corte para conocer únicamente de los casos de inconstitucionalidad de leyes, debe concluirse que cuando se plantea la inconstitucionalidad de un reglamento, dicho negocio no es de la competencia del Pleno de la Suprema Corte. En consecuencia, debe concluirse que por tratarse del recurso de revisión interpuesto en un amparo de naturaleza administrativa promovido contra autoridades de carácter local, y sin que se impugne una ley en sentidos formal y material, el asunto corresponde precisamente a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 7o. bis, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Reclamación en el juicio de amparo en revisión 4045/60. La Tolteca, Compañía de Cemento Portland, S. A. 8 de octubre de 1963. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Véase: En el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LXII, página 90.
Nota: En el Informe de 1958, esta tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO. EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SINO A LA SALA RESPECTIVA DE LA PROPIA CORTE.".