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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LVI, Primera Parte; Pág. 128
IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LVI, Primera Parte; Pág. 128
La pretensión de las autoridades recurrentes en el sentido de que el amparo contra leyes autoaplicativas sólo puede pedirse en los treinta días siguientes al en que entran en vigor, va contra el texto expreso del artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Para el interesado es facultativo impugnar normas autoaplicativas en los primeros treinta días de su vigencia, o esperar a que sobrevenga el primer acto de aplicación para pedir, dentro de los quince días siguientes, el amparo contra tales normas, de acuerdo con el artículo que se acaba de citar. Aunque la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, en ejecutorias anteriores, establecía que la falta de proporcionalidad y equidad del impuesto no puede remediarse por medio del juicio de amparo, es conveniente modificar dicha jurisprudencia estableciendo que sí está el Poder Judicial capacitado para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o que el Legislativo se haya excedido en sus facultades constitucionales. Aun cuando el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad del impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías, por lo que si se demanda ante el Poder Judicial el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante o ruinoso, no puede negarse la protección federal diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar dicha violación, y que el remedio contra ella se encuentra en el sufragio popular, pues en tal caso se haría nugatoria la fracción I del artículo 103 de la Constitución, y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se enderezaran contra leyes o actos del Poder Legislativo.
Precedentes
Amparo en revisión 1909/58. El Refugio, S. A. 20 de febrero de 1962. Mayoría de quince votos. Disidente: Octavio Mendoza González. Ponente: José Rivera Pérez Campos.