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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1083
UTILIDADES EXCEDENTES, DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE (DIVIDENDOS).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1083
El inciso b) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta, prevenía que el contribuyente indicaría en su manifestación la cantidad objeto de la carga fiscal equivalente a los ingresos declarados, para los efectos del impuesto que grava la renta, menos el monto de este último, y agregaba claramente que, "en el caso de las sociedades que hayan pagado el 8% sobre dividendos, también tendrán derecho a deducir este impuesto.". El decreto que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno modificó el precepto en el sentido de que sólo podrían deducir el importe del 8% las sociedades que hubieran percibido, de otras empresas, los dividendos. Antes de esta reforma, el inciso b) parecía comprender tanto el caso de las sociedades que hubieran pagado el 8% por sí mismas, en virtud de dividendos percibidos de otras empresas, como el caso de las compañías que hubieran retenido y enterado el tributo por cuenta de sus propios socios. Por eso resultó absolutamente necesario modificar el precepto y prevenir que únicamente podía autorizarse la deducción en favor de las sociedades que percibieran dividendos. El artículo 11 del Código Fiscal dice que "Las normas de derecho tributario que establecen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva.", lo cual significa que tales normas no pueden regular casos en ellas no previstos, no aplicarse extensivamente. Cuando se trata de determinar las ganancias sobre qué versará el impuesto de utilidades excedentes, el precepto que prohibe la deducción de una partida, en realidad establece, por el monto de esta partida, un impuesto. En virtud de que la admisibilidad de la deducción parece comprender los dos casos indicados, pretender que el inciso b) se interprete en el sentido de que la deducción sólo se admite cuando es la misma sociedad quien ha percibido los dividendos, equivale, de hecho, a ampliar la esfera de aplicación de la norma que fija el monto de los ingresos gravables. Sólo a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, en que entró en vigor la reforma del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, se limita la deducción de lo pagado, por concepto del 8% sobre dividendos, al caso en que las sociedades paguen el impuesto por utilidades recibidas de otras empresas, pues antes de dicha reforma la ley no establecía limitación alguna.
Precedentes
Revisión fiscal 193/53. Procuraduría Fiscal de la Federación (Compañía Mexicana de Explosivos, S. A.). 21 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.