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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXVII, Primera Parte; Pág. 9
AGUAS POTABLES, VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL ESTADO DE MORELOS DE FECHAS 5 Y 12 DE ABRIL DE 1951 PARA CREAR EL NUEVO SISTEMA DE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXVII, Primera Parte; Pág. 9
Los decretos 43 y 44 que expidió el Congreso del Estado de Morelos y que fueron publicados en los periódicos oficiales del Estado el 5 y 12 de abril de 1961, no respetan el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional. Efectivamente, el primero de esos decretos establece la delegación de facultades que anteriormente correspondían a los organismos que administraban el servicio, en favor de la entidad denominada "Sistema de Agua Potable del Municipio de Cuernavaca", y este último organismo está integrado de acuerdo con la cláusula séptima del convenio celebrado con el Gobierno Federal, por tres miembros, designados respectivamente, por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca que se hubiese convocado a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, ni que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido en la elección de presidente y tesorero, como lo requiere el propio reglamento; de manera que este decreto infringió el artículo 14 constitucional. En cuanto al decreto número 44, el mismo estableció la obligación de instalar medidores para determinar el consumo del agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de Cuernavaca, a base de cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio del artículo 14 constitucional, ya que en primer lugar introduce un nuevo sistema de cobro por metro cúbico de consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema del cálculo del consumo por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, modifica las tarifas anteriores establecidas por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, todo ello sin audiencia de los usuarios, que según se ha visto, no están representados en el organismo que administra el sistema, y no obstante que el artículo VII, I, inciso b), del repetido Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, establece que cada junta debe aprobar el proyecto de tarifa para los servicios de agua potable, que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la junta, todo lo cual no se efectúo en la especie. Pero aún más, en la cláusula decimatercera del convenio de referencia, se dice que: "Para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación, administración y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las tarifas que en la actualidad se encuentran vigentes, previa elaboración de los estudios económicos correspondientes, comprometiéndose el Gobierno del Estado y el Consejo (Ayuntamiento), a promover lo necesario para su aprobación por el H. Congreso Local para lograr su aplicación". En el texto del decreto de referencia no aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la falta de intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse las nuevas tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que debido a la unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el consumo de agua en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige la audiencia previa de los causantes para la determinación de los impuestos; pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que el mismo legislador ha consagrado ese derecho en favor de los causantes, de manera expresa, en los preceptos federales aplicables al presente negocio, disposiciones éstas, que, como ya se dijo, deben respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del artículo 133 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 5284/62. Jovita López González. 2 de septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen LXXXI, página 9. Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y coagraviados (Acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo.
Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVIII, Primera Parte, página 59, de rubro "AGUA POTABLE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS NUMEROS 43 Y 44 EXPEDIDOS POR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS.".