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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1961
PATRIMONIO FAMILIAR, DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1961
Si bien el artículo 27, fracción XVII, inciso g) de la Constitución General de la República establece: "Las leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que deberá ser inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen alguno"; procede advertir que un artículo de la ley ordinaria no es inconstitucional cuando va más allá de los términos de la Constitución Federal, sino cuando contraría la propia Constitución. El artículo 931 del Código Civil del Distrito Federal, conforme al cual el patrimonio familiar debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, lleva adelante el espíritu del artículo 27 constitucional, ya que esta norma faculta al legislador local para organizar el patrimonio familiar sobre la base de que será inalienable, y la institución del registro persigue precisamente el respeto por parte de terceros de los derechos inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Precedentes
Amparo civil directo 1613/38. Moraz de Romero Manuela. 8 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.