Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/804367
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 804367
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXII, Primera Parte; Pág. 121
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA CIUDAD DE TIJUANA, B.C. INSUBSISTENCIA DEL DECRETO NUM. 134 DE 21 DE MAYO DE 1962.
[J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXII, Primera Parte; Pág. 121
El Decreto Número 134, expedido por la H. III Legislatura del Estado de Baja California, el 21 de mayo de 1962, y publicado el 31 del mismo mes y año, declara que es de utilidad pública la planeación urbana y la construcción de obras de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en la Ciudad de Tijuana; determina a la vez qué obras deben ejecutarse para resolver el problema de abastecimiento de aguas potables en un área que se denominará Distrito Urbano de Tijuana, y crea los derechos para cubrir el monto total de las obras que se causarán por todos los predios y fincas rústicas y urbanas que se localicen dentro del área mencionada y que serán pagados por sus propietarios o poseedores en forma y tiempo que detalla el propio decreto; fija además cuotas para suministro de agua potable que serán pagadas. Ahora bien, el Ejecutivo del Estado de Baja California mandó publicar en el periódico oficial de 22 de abril de 1966, el Decreto Número 22 expedido por la Legislatura de la misma entidad el 21 del propio mes y año, que establece en su artículo único: "Se abroga el Decreto 134 de fecha 21 de mayo de 1962, expedido por la H. III Legislatura Constitucional del Estado". Luego, es evidente que conforme al mismo, cesan los efectos de los actos que pudieran reclamarse, porque se abroga el número 134 que se combate, quedando insubsistentes todas sus disposiciones que incluían el pago de los derechos de cooperación que dieron origen a la controversia constitucional. Por consiguiente, procede sobreseer el amparo que contra tal decreto se promueva, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI y 74, fracción III, de la ley de la materia.
Precedentes
Volumen CXXVII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 519/65. Rigoberto Rodríguez Hernández. 30 de enero de 1968. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 5633/65. Matilde López de Saralegui. 6 de febrero de 1968. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 254/65. Guadalupe Doria viuda de Gómez. 20 de febrero de 1968. Unanimidad de quince votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 2923/64. Rogelio Ramírez Abundis. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 8487/64. José María Soto Rochín. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.