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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 116
FIANZAS, RECURSOS EN CASOS DE COBRO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 116
Es cierto que los artículos 3o. y 4o. del Reglamento de la Comisión Consultiva de Fianzas, establecen las situaciones disímbolas en los procedimientos por seguir, en los casos a que se refiere el capítulo primero del título quinto de la Ley de Instituciones de Fianzas, pues el primero de ellos, alude al procedimiento administrativo conciliatorio, establecido por el artículo 92 de dicha ley y el segundo se refiere al procedimiento contencioso que establece el artículo 96, pero no es menos cierto que el artículo 92 prevé el caso de controversia entre una institución de fianzas y el fiado o el acreedor, mientras que el artículo 96 tiene aplicación cuando se trata de hacer efectiva una fianza que se hubiera otorgado para garantizar obligaciones en favor de la Federación, de los Estados, del Distrito, Territorios o Municipios. En tales condiciones y en relación con el aspecto que entraña el artículo 92, los artículos subsecuentes dan las normas por seguir, al igual que en el caso comprendido en el artículo 96, son los 92 y 98 los que se relacionan con él, y aun cuando este último precepto, reformado por decreto de once de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, concede el recurso de reclamación ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tal precepto no puede hacerse extensivo a la situación prevista en el artículo 92, de conformidad con lo establecido en el 98. Por tanto, en los casos de procedimiento conciliatorio, no existe el recurso de reclamación en caso de inconformidad. Además, es indebido remitir al caso el artículo 160 del Código Fiscal, desde el momento en que tal precepto comprendido en el capítulo de "competencia", no prevé en ninguna de sus fracciones la situación indicada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5195/48. Compañía de Fianzas México, S. A. 4 de octubre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.