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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805488
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 496
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DE LAS EMPRESAS DE FERROCARRILES, TRATANDOSE DE ACCIDENTES SUFRIDOS POR AGENTES DE CORREOS (SEGURO DEL VIAJERO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 496
El artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece: "Las empresas que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligadas a asegurar contra los riesgos que provengan de accidentes ocurridos con motivo del transporte, de acuerdo con las disposiciones de la reglamentación respectiva de esta ley, a los pasajeros que viajen por dichas vías, que hayan pagado el importe de su pasaje ...". Esta disposición sólo se refiere a los pasajeros que viajen por las vías generales de comunicación y medios de transporte, y no es aplicable tratándose de un agente de correos que no viajaba como pasajero en el tren que sufrió el accidente en que perdió la vida. En tal caso, las normas legales aplicables son las contenidas en los artículos 1913 y 1915 del Código Civil del Distrito Federal, el primero de los cuales impone la obligación a quien hace uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosos por sí mismos, de responder del daño que causen , aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y el segundo de dichos preceptos determina que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello no sea posible, en el pago de daños y perjuicios. La Ley de Pensiones Civiles de Retiro es independiente de la responsabilidad que pueda exigirse a las empresas o personas a que se refiere el citado artículo 1913; de modo que el hecho de que la viuda y el hijo del agente de correos víctima del accidente, gocen de una pensión decretada a su favor, no es obstáculo para la reclamación fundada en ese precepto. La Ley Federal del Trabajo sí es aplicable, pero no porque se trate de un conflicto de derechos ni de relaciones entre una empresa y un trabajador de la misma, sino porque el artículo 1915 del Código Civil, reformado por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial de veinte de enero de mil novecientos cuarenta, establece que cuando el daño a que la propia disposición se refiere, se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fija aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba. Esta reforma fija los términos en que debe establecerse el monto de la indemnización por el daño que sufra cualquiera persona que viaje en aparatos que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 1913, entre los que quedan comprendidos los Ferrocarriles Nacionales de México, por su propia naturaleza, excepción hecha de los pasajeros cuya indemnización se determina en el artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Precedentes
Amparo civil directo 6481/38. Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.