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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 580
SEGURO DE VIDA Y GASTOS FUNERARIOS, PARA TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 580
De acuerdo con la cláusula 141 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en quince de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, cuando un trabajador contrae una enfermedad ordinaria y por ese motivo deja de concurrir a sus labores, el patrón lo esperará hasta por un año, antes del cual, dicho trabajador no tendrá derecho a prestación alguna, haciéndose la salvedad de que se aplicará, sin perjuicio de los derechos que corresponden al trabajador conforme al mismo contrato colectivo, y con en la cláusula 152 se establecen en favor de los familiares de los trabajadores fallecidos, el derecho de recibir de la empresa, la suma de cuatro mil pesos por concepto de seguro de vida, debe entenderse que no por el hecho de que un obrero deje de prestar servicios a la empresa por causa de enfermedad, desaparece la obligación de ésta, de pagar dicho seguro, pues como se ve, éste es uno de los derechos que deja a salvo la aludida cláusula 141. Además, como el seguro fue establecido en favor de los familiares o dependientes económicos de los trabajadores fallecidos, en la citada cláusula 152, aun aceptando que en virtud de la estipulación contenida en la 141, el trabajador no tuviera derecho a ninguna prestación en tanto estuviere fuera de servicio, debe decirse que eso no afecta el derecho de los familiares o dependientes económicos en caso de fallecimiento de aquél, por no estar comprendida esta obligación de la institución, dentro de las mencionadas en la cláusula 141, puesto que no es una prestación en favor de los trabajadores sino de sus familiares o personas que de él dependan económicamente, razón por la que tiene validez, en tanto no sea rescindido el contrato de trabajo, lo que no puede ocurrir sino cuando haya transcurrido el año de espera, si el trabajador no se presenta a laborar o sigue incapacitado para reanudar su trabajo. Lo anterior también es aplicable, en lo relativo al pago de gastos funerarios.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2201/47. Petróleos Mexicanos. 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.