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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805618
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 936
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO YA NO ES POSIBLE DECLARAR EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 936
Una vez señalado el término para alegar, deja de existir para la parte actora, la obligación de promover en el procedimiento laboral a fin de que no se le declare desistida de su acción. Por tanto, si al acordarse la última promoción de dicha parte actora, se señaló término para alegar, y con posterioridad, la parte demandada solicitó se suspendiera dicho término para alegar, en atención a que aún no se había concluido el desahogo de pruebas, faltando una inspección que debería practicarse, ofreciendo además una prueba superveniente; y tal solicitud fue acordada de conformidad, mandándose practicar la referida diligencia de inspección, y la misma parte demandada, el mismo día del acuerdo, protestó porque la Junta responsable no había aplicado el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, declarando desistida de su acción a la parte actora por haber dejado de promover en más de tres meses; debe decirse que como la última promoción de la parte actora fue la que se acordó cuando se señaló término para alegar, que a partir de esa fecha dejó de existir su obligación de promover para no incurrir en la sanción señalada en el referido artículo 479 de la citada Ley Federal del Trabajo, pues según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la obligación de promover en el procedimiento laboral subsiste hasta los alegatos, y se entiende que excluye el escrito respectivo, porque el no alegar trae su propia sanción, que es la de que, vencido el término, se pierde el derecho y pasan los autos a dictamen del auxiliar. Además, en el caso la parte actora no podía prever que la solicitud de la parte demandada, iba a ser acordada favorablemente con mucha posterioridad a la fecha en que se proveyó el auto para que las partes formularan sus alegatos, dejando sin efecto este auto, y por tanto, durante ese lapso, no le podía ser aplicado a la parte actora, el susodicho artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, pues como se dijo, no tenía ya la obligación de promover.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4058/48. Compañía Minera de Peñoles, S. A. 29 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.