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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2011
TRABAJO, SUSPENSION DEL, OMISION DEL PATRON DE DAR EL AVISO PARA LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2011
El artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, impone a los patrones la obligación de dar aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando ocurre caso de fuerza mayor o caso fortuito, a fin de que el mencionado tribunal compruebe el hecho denunciado y apruebe o no la suspensión de labores. Sin embargo, cuando una empresa no da ese aviso, la omisión en que incurre no implica necesariamente que la Junta deba condenarla y no tomar en cuenta la existencia del caso de fuerza mayor dentro del juicio laboral, si durante el juicio, la misma empresa llega a comprobar que existió ese caso de fuerza mayor y que éste ameritaba la suspensión de labores, pues que no siendo previsibles no se puede conocer con anterioridad el momento en que ocurrió, y si la suspensión duró pocas horas en cada vez, es claro que reanudadas las labores, sería absurdo pretender que se diera un aviso ya inoportuno. Además, el citado precepto no señala a las empresas un término para dar tal aviso, ya que siendo el caso de fuerza mayor imprevisible, por su propia naturaleza, no puede avisarse que ocurrirá sino que deberá hacerse del conocimiento de la Junta una vez que haya ocurrido y puesto que los obreros al demandar y la empresa al manifestar el hecho al contestar la demanda, están poniéndolo en conocimiento de la Junta, en ese preciso momento está cumpliendo la empresa con el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo y el tribunal, mediante el estudio de las pruebas, al resolver, está dando su aprobación a la suspensión si absuelve o su desaprobación si condena, o en términos del artículo 123, fracción XIX, de la Constitución declarando en su laudo si el paro fue lícito o no lo fue.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3812/49. Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Sedas "Aguila", S. A. 5 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.