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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 860
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LOS LAUDOS QUE NIEGAN AQUELLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 860
Contra el laudo que niega la rescisión de un contrato colectivo de trabajo, no procede conceder la suspensión a la empresa, por lo que debe revocarse la interlocutoria del inferior en la parte que concede la medida, mediante fianza, contra la parte del laudo que negó la rescisión del contrato colectivo de trabajo. Debe citarse la tesis de jurisprudencia marcada con el número 254 en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación que dice: "Es improcedente la suspensión que se solicita contra el laudo de una Junta que condene al patrono a celebrar un contrato colectivo con sus trabajadores", y también la tesis relacionada publicada en la página 420 de la misma obra, que agrega que de concederse la suspensión en el caso planteado, los perjudicados serían los trabajadores en cuya protección existe interés de parte de la sociedad; pues aunque en el caso no se trata de un laudo que haya condenado a la empresa quejosa a celebrar un contrato colectivo con el sindicato recurrente, sí se trata de un laudo que niega la rescisión de un contrato de esa índole, lo cual significa que por virtud de ese laudo, la aludida empresa debe continuar cumpliendo el contrato colectivo de trabajo celebrado con anterioridad, pues de dejar de observarse las estipulaciones del mencionado contrato, por concederse la suspensión, los perjudicados serían los trabajadores, en cuya protección existe interés general, ya que la sociedad está interesada en que no se les perjudique; por lo que, con apoyo en la misma razón que funda la citada jurisprudencia, y por no concurrir el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, como se dijo, debe revocarse la interlocutoria del inferior, en cuanto concedió la suspensión, y negarse ésta.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2973/47. M. Fuerte y Hermano, Sucesor. 26 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.