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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805818
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1973
RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJO, NATURALEZA DEL DERECHO A COBRAR DE LOS SINDICATOS LA CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1973
Si el trabajador después de haberse retirado voluntariamente de la empresa, reclama ante la Junta, el cumplimiento por parte del sindicato quejoso, de la obligación de pagarle una cantidad igual a la que le abona la empresa, por concepto de retiro voluntario, es correcto el laudo que condena al propio sindicato quejoso a pagar al trabajador retirado, la indicada cantidad de dinero; pues aun cuando es cierto que la reclamación del trabajador retirado, sobre el pago de esa cantidad de dinero, la propuso cuando ya no era trabajador de la empresa, no por esto puede decirse que se trata de una controversia ordinaria que debe corresponder a la jurisdicción civil y menos que, por haberse retirado el aludido actor, se hayan extinguido las obligaciones contraídas con motivo del trabajo de dicho miembro sindical, tales como el pago de marcha o de retiro, pues el derecho a obtener esta prestación, se origina en el hecho de que el actor fue miembro del sindicato quejoso, y el retiro no es sino la causa que determina el ejercicio de tal derecho; de modo que si el titular acciona después del retiro, esto lo hace retrotrayendo su condición a la de trabajador agremiado, supuesto que la prestación exigida proviene de la calidad que hizo nacer el derecho. Por otra parte, el sindicato quejoso no debe alegar que el contrato colectivo de trabajo no contiene estipulación alguna que autorice el correspondiente pago, porque si dicha organización aportó, en asamblea, determinadas franquicias en favor de sus agremiados, es natural que esté obligado a cumplirlas, sobre todo, si se demuestra que en otros casos, las hizo efectivas; pues para que la obligación sea exigible no es absolutamente necesario que aparezca contraída en el contrato colectivo de trabajo; basta que exista comprobación plena de la conformidad del obligado; sin que pueda alegarse tampoco que una obligación libremente contraída, sea revocatoria de otras obligaciones estipuladas en el contrato o que forzosamente deba constar en este, mediante la correspondiente modificación llevaba a efecto y su revisión y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2125/48. Sindicato de Trabajadores y Similares de la España Industrial. 8 de diciembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.