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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Primera Parte; Pág. 32
PRUEBAS DOCUMENTALES, SU NO "RELACION Y RECEPCION" POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UNA OMISION QUE CAUSA INDEFENSION Y DA BASE A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Primera Parte; Pág. 32
Tratándose de las pruebas documentales, si bien es cierto que por su naturaleza estas se desahogan automáticamente sin necesidad de mayores trámites (a diferencia, por ejemplo, de la testimonial), no lo es menos que el requisito de su "relación y recepción" en el momento de la audiencia constitucional constituye, para las partes, un índice o síntoma objetivo elemental de que, efectivamente, el juzgador a tomado en consideración al formular su fallo dichos elementos de prueba, y de que, en todo caso, el sentido de su resolución deberá de ser congruente con las circunstancias de hecho jurídicamente demostradas con tales evidencias; garantías procesales ambas que vienen a consumar la fundamental de audiencia. Por el contrario, el hecho de la omisión por el Juez de tal requisito aparentemente formalista y vacuo (relación y recepción de las pruebas documentales), constituye, desde luego, una deficiencia que puede válidamente, al menos, dar base a la duda o incertidumbre por parte del afectado con una resolución judicial adversa, de si efectivamente el Juez tomó o no en consideración en sus razonamientos los elementos de prueba documental por él ofrecidos, puesto que dicho juzgador ni siquiera los ha citado o enumerado poniéndolos en situación jurídico procesal de ser analizados por él al emitir su fallo, a través de una "relación y recepción" de los mismos en el momento de la audiencia constitucional. En tales condiciones, resulta evidente que con la deficiencia en cuestión el Juez de Distrito incurre en una omisión que deja sin defensa a la parte oferente de las pruebas documentales correspondientes, y da base para ordenar la reposición del procedimiento respectivo, en los términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 9687/65. Juan Castillo Contreras y coagraviados. 16 de julio de 1968. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, Rafael Rojina Villegas y Alberto Orozco Romero. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.