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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 287
SOCIEDAD CONYUGAL, REMATE DE BIENES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 287
Si el Juez de Distrito, contra el embargo y sus consecuencias legales, consistentes en el remate, adjudicación y entrega al rematante de los bienes embargados, que pertenecen a una sociedad conyugal, formada entre la quejosa y su esposo, concedió la suspensión, por lo que hace al cincuenta por ciento del importe de dichos bienes embargados, esto es, dejó en libertad a la autoridad responsable, para el remate del otro cincuenta por ciento; debe decirse que como los bienes fueron embargados a virtud del cobro de una pensión alimenticia que se exige a uno de los socios, o sea al esposo de la quejosa, en favor de unos menores, es claro que la quejosa es extraña al procedimiento de donde deriva el acto reclamado, y con tal carácter pide la suspensión, es indudable que procede, a efecto de que no se rematen los bienes embargados, en su totalidad, porque tratándose de una cosa indivisa, es necesario determinar qué cantidad de esos bienes son objeto del remate, pues tiene razón la recurrente al sostener que está mal fijado el alcance de la suspensión, porque el cincuenta por ciento es una parte alícuota indeterminada que no puede ser objeto de remate, por ser indispensable el consentimiento del otro copartícipe, para vender, arrendar o gravar una de esas partes, y que por consiguiente la suspensión debe evitar ese remate, mientras se falla el amparo; pues siendo los bienes de una sociedad conyugal, es preciso que los miembros de ella sean oídos cuando se trate de afectar en cualquier forma los bienes de esa sociedad, y precisamente la recurrente pide la suspensión como extraña al procedimiento de donde deriva el acto reclamado. Por otra parte, la ley favorece a los copropietarios en determinados derechos respecto de los cuales son preferentes, de ahí se deriva que si se lleva adelante el remate mencionado, en cuanto sólo fuera el cincuenta por ciento de los derechos respectivos a las fincas embargadas, podrían causarse a la extraña al procedimiento, o sea, a la quejosa, perjuicios de difícil reparación.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 737/48. Díaz María Cristina. 10 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.