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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 805950
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 597
TRABAJADORES, BENEFICIARIOS DE LOS, LOS LAUDOS DICTADOS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, DEFECTO EN LOS, AL DESIGNAR A AQUELLOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 597
Si en cumplimiento de dos ejecutorias de este Alto Tribunal, la Junta responsable debió dictar nuevo laudo en el sentido de declarar que el quejoso en uno de los amparos, tenía derecho a recibir en su integridad el importe de la indemnización por muerte de un trabajador, y que el quejoso en otro amparo, carecía de derecho a recibir dicha indemnización, y en lugar de hacer eso, la Junta dictó laudo declarando que el primer quejoso citado, debe ser considerado como el único y legítimo beneficiario de la indemnización de que se trata, pero sin decir algo acerca de la situación en que debería de quedar el quejoso en el otro amparo; debe decirse que en tales condiciones existe defecto de cumplimiento íntegro a las ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte, como es necesario, para acatar en sus términos tales sentencias, tanto más, cuanto que en el laudo anterior, se resolvió que la parte quejosa en el otro amparo, a quien se negó la protección de la Justicia Federal, tenía derecho a un cincuenta por ciento de la indemnización. Por tanto, la queja en este punto es fundada; pero no lo es por lo que hace a que la Junta responsable debió condenar a esa parte quejosa a quien se negó el amparo, a devolver la cantidad que indebidamente recibió, porque no puede admitirse que como efecto de las sentencias en los amparos aludidos, la responsable debiera resolver condenando a esta parte quejosa, puesto que los juicios de garantías fallados no se ocuparon del pago que la empresa dice haberle hecho, por lo que en el supuesto de que realmente le hubiera cubierto tal suma, la empresa tendría expedito su derecho en la vía y forma procedentes en contra de ella. En cuanto a que el laudo recurrido condena a la empresa a pagar por segunda vez una obligación ya cumplida, a satisfacción de los interesados y en acatamiento del primer laudo, la queja también es infundada porque no existe tal doble condena, pues aun aceptando que ya hubiera cubierto a las actoras, las cantidades a que fue condenada, respecto de la parte quejosa, a quien se negó el amparo, la empresa tiene acción para ejercitar la devolución de la suma que indebidamente percibió, con base en el laudo que dictará la responsable, y en cuanto al quejoso a quien se concedió el amparo, en el procedimiento de ejecución, la misma empresa podrá excepcionarse haciendo valer el pago parcial hecho con anterioridad. En conclusión, la queja es fundada sólo en cuanto a que la Junta responsable omitió declarar en el laudo dictado en cumplimiento de las ejecutorias de amparo, que la quejosa a quien se negó la protección de la Justicia Federal, carece de derecho, como beneficiaria a recibir la indemnización que por muerte del trabajador reclamó.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 131/46. Petróleos Mexicanos. 21 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.