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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 925
RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION O DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES (PECULADO POR VENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD PERTENECIENTES AL ESTADO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 925
Si el quejoso en su carácter de ecónomo del Manicomio de la Castañeda, recibió cierta cantidad de artículos de primera necesidad, para el aprovisionamiento de dicho manicomio, y en un vehículo oficial condujo tales mercancías para su venta, en un establecimiento de abarrotes particular, para que las vendiera a mejor precio; debe decirse que con tal proceder incurrió en la causa de responsabilidad oficial prevista por la fracción XXVII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios del Estado, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta, ya que constituye un delito oficial de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito, distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal, a algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si el infractor los hubiese recibido ya sea por encargo, en administración, en depósito o por cualquiera otra causa. La disposición contenida en el precepto citado rige para toda la persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario. Por tanto, de los hechos perpetrados por el quejoso, se destacan todas y cada una de las constitutivas requeridas por la ley, para que se configure el delito oficial aludido, que por definición legal y por su propia naturaleza constituye el delito de peculado previsto y sancionado por el artículo 220 del Código Penal que rige en el fuero federal, porque el susodicho quejoso, prevalido de las funciones oficiales que le estaban encomendadas, distrajo en provecho propio determinada cantidad de mercancía, que de no haber desempeñado tal cargo oficial, no habría tenido lugar el recibo de la misma mercancía, proporcionándole el mismo cargo oficial, la utilización de los medios de transporte de los artículos de primera necesidad, al establecimiento privado, para su venta al mejor precio de plaza, obteniendo con ello la utilidad derivada del producto de esa venta.
Precedentes
Amparo penal directo 354/45. Lugo García Herminio. 29 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.