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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1870
PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO, LA RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ES REQUISITO FORZOSO E INELUDIBLE QUE SE COMPRUEBE EN LA DEMANDA DE GARANTIAS, Y EL NO HACERLO NO DA LUGAR A QUE SE DESECHE LA PROPIA DEMANDA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1870
La Ley de Amparo establece que tiene capacidad o legitimación para promover el juicio de garantías, la parte a quien perjudica el acto reclamado, que puede ser una persona física o una persona moral, y que lo pueden promover bien sea directamente por sí, si es física, o por medio de sus representantes legítimos, si es moral privada, puesto que como tal, carece de existencia o sustantividad real, o bien una u otra lo pueden hacer no a nombre propio sino a través de mandatarios jurídicos que han de justificar su personalidad, es decir, su calidad de representantes de aquellos en cuyo nombre ejercitan sus derechos, apegándose a las disposiciones del ordenamiento que rige la materia de la que emana el acto que reclaman, y asimismo previene que cuando tales apoderados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, les será admitida para todos los efectos legales en el juicio de amparo, como lo dispone el artículo 13, y sin que por consiguiente tengan obligación de acreditarla nuevamente, pues simplemente bastará que comprueben que ya les fue reconocida, atentas las reglas que sobre personería adopta el legislador del amparo, que por su misma naturaleza es obvio que reclaman "facilidades y amplitudes en la representación del promovente"; por lo que es de sostenerse que esta comprobación no constituye un requisito forzoso e ineludible de la demanda, puesto que no aparece comprendida expresamente en el artículo 116, y en consecuencia, su omisión, al iniciarse el juicio, no puede dar lugar al desechamiento de la misma, por aplicación de los artículos 146 y 148, siendo suficiente que en ella se exprese el nombre de quien promueve, el nombre del quejoso y la circunstancia del reconocimiento de su personalidad, por la autoridad responsable, la que podrá acreditarse en cualquier momento, hasta la audiencia constitucional, en que es forzoso el ofrecimiento de pruebas y entonces inexcusable, preferentemente, el de las relativas a la personalidad ostentada.
Precedentes
Tomo XCV, página 2518. Indice Alfabético. Improcedencia 1276/47. The Fresnillo Company. 11 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo XCV, página 2518. Indice Alfabético. Improcedencia 1268/47. The Fresnillo Company. 11 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo XCV, página 1870. Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 1188/47. The Fresnillo Company. 11 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.