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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806146
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVIII, Primera Parte; Pág. 49
PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVIII, Primera Parte; Pág. 49
Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma del seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Efectivamente, el último párrafo del citado artículo 316, desvirtúa la finalidad del impuesto consignado en el primer párrafo del propio artículo, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto de capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad. Finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales.
Precedentes
Volumen XXXVII. Primera Parte, página 92. Amparo en revisión 5245/58. Fraccionadora Aburto, S. A. 12 de julio de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Volumen XLVI. Primera Parte, página 277. Amparo en revisión 1481/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen XLVI. Primera Parte, página 276. Amparo en revisión 3571/59. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Volumen XLVI. Primera Parte, página 278. Amparo en revisión 4797/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Volumen XLVI. Primera Parte, página 281. Amparo en revisión 8210/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.