Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/806193
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806193
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 281
PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 281
Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del tantas veces citado artículo 316, se encuentra redactado en la actualidad, o sea con posterioridad a la modificación del decreto combatido de 31 de diciembre de 1959, que entró en vigor el 1o. de enero de 1960, se desprende con claridad, que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses, fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se están contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata, desvirtúa la finalidad del impuesto consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio de la empresa afectada, puesto que restringe los medios de prueba que puede utilizar para demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales puesto que si bien se suprimió, por el citado decreto de 31 de diciembre de 1959, la frase "sin que se admita prueba en contrario", que convertía a la presunción de que se ha venido hablando en " juris et de jure", indirectamente se llega al mismo resultado, al expresarse que se presume la existencia del derecho a percibir intereses no obstante que en los documentos en que se hubieren hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés o lo que es más grave, a pesar de que temporal o permanentemente, total o parcialmente, se convenga que no se causa interés alguno o que será inferior al seis por ciento anual con lo que se está desconociendo a priori la eficacia probatoria de tales documentos, sin que exista base alguna para suponer una simulación por parte de los afectados y sin que previamente se haya seguido en contra de los mismos un procedimiento en que se hubiesen cumplido las formalidades legales en el cual se hubiese oído en defensa a los presuntos causantes, toda vez que el juicio de nulidad a que se refieren las autoridades responsables es posterior a la citada limitación probatoria.
Precedentes
Amparo en revisión 8210/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.