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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 910
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, PERSONALIDAD JURIDICA PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES EXCEDENTES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 910
La asociación en participación es efectivamente un contrato por el cual una persona permite a otras, que le aporten bienes o servicios dándoles una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, según es definido por el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y conforme a los artículos 253 a 257 de la misma, la asociación no tiene personalidad jurídica, razón social ni denominación; no está sujeta a registro; la participación se fija en los términos del contrato; el asociante obra en nombre propio; no hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, y los bienes aportados, salvo la excepción consignada en la Ley pertenecen en propiedad al asociante. La asociación en participación, no es pues, aunque constituya unidad económica, sujeto de derecho y frente a los terceros no hay más que la persona del asociante quien, en nombre propio, efectúa las operaciones propias de la asociación. no es más que un contrato que liga al asociante y al asociado pero que no crea relación jurídica alguna con los terceros; por consiguiente, las cargas tributarias de una actividad mercantil son a cargo del asociante, frente al fisco, que es tercero, y su distribución entre asociante y asociado es materia del contrato que hubiese celebrado, sin que en manera alguna puede afectar el derecho del fisco. En tal virtud, el asociante, persona física o moral, viene a ser el causante del tributo, pero cuando el asociado no es una sola persona física, sino varias que tampoco constituyen una persona jurídica, sino solamente son copropietarios de la finca o negociación, en cuya explotación se haya dado participación a otras personas, y, puesto que el estado de copropiedad no significa la existencia de una personalidad distinta de los condueños, no puede considerarse al conjunto de copropietarios como una sola entidad para los efectos fiscales, sin cuando la ley que establezca el tributo así lo disponga.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6283/51. G. Cantón viuda de Ponce Ella y coagraviados. 24 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.