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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806329
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 160
SERVIDUMBRES, TITULO DE LAS (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 160
Conforme al artículo 1023 del Código Civil del Estado de Durango, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Este precepto exige una estipulación expresa en ese sentido y no la simple declaratoria de que los predios, al ser enajenados, se encontraban libres de todo gravamen. Tampoco puede nulificarse la servidumbre por el simple hecho de que al ser enajenados los predios a personas distintas, no se haya mencionado la existencia de ese gravamen, pues tal conclusión no se desprende del citado artículo 1023, que de manera categórica requiere declaración expresa sobre la no continuación de la servidumbre y no un simple silencio, para inferir del mismo, la extinción del gravamen.
Precedentes
Amparo civil directo 5487/46. Iza María Soledad y coagraviados. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.