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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 173
ENFERMEDADES PROFESIONALES, PAGO DE LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE, CON BASE EN EL ULTIMO SALARIO CONSIGNADO EN LA DEMANDA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 173
Si en el escrito inicial de su demanda, la parte actora reclamó el pago de la indemnización que le corresponde, con motivo de la enfermedad profesional que contrajo al servicio de la empresa, señalando determinada cantidad, como su último salario que serviría de base para la indemnización que reclamó, es claro que debe condenarse a la empresa a pagar al actor, por concepto de indemnización por enfermedad profesional, el equivalente al cinco por ciento de la incapacidad total permanente, sobre la base del salario fijado expresamente por la misma parte actora para ese fin, independientemente de que hayan formado parte del salario diario, la porción correspondiente al séptimo día y el promedio de las bonificaciones que por cualquier concepto recibía el trabajador conforme al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en los periodos de conciliación y de arbitraje, la parte actora no hizo modificación alguna al punto de su demanda referido, de suerte que si el susodicho actor expresamente señaló en el juicio, la base de determinada cantidad para calcular el monto de la indemnización por enfermedad profesional, la autoridad responsable, ni en el supuesto de que el multicitado actor hubiera demandado el pago de una suma inferior a la que, conforme a la ley le correspondía, pudo excederse de los términos de la demanda laboral, ya que en caso contrario, el laudo resultaría incongruente con su demanda. Por tanto, debe concederse el amparo a fin de que se dicte un nuevo laudo, en el que se condene a la empresa a pagar el equivalente al cinco por ciento de la incapacidad total permanente, sobre la base fijada expresamente por la parte actora para ese fin, como último salario que disfrutó al servicio de la quejosa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8314/46. Compañía Minera Asarco, S. A. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilio López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.