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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 945
MILITARES, PENSIONES A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 945
De acuerdo con la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, exceptuando el caso de los familiares del militar (artículo 31, fracción III), la pensión sólo puede otorgarse a consecuencia de un retiro voluntario o forzoso (artículo 6o., segundo párrafo y 31, fracciones I y II). Resulta, pues, notorio que para reclamar una pensión, es presupuesto inexcusable que exista la situación de retiro. La sola palabra "retiro" parece significar que el interesado pertenezca en ese momento al servicio activo. Esta conclusión se robustece con la lectura de varios preceptos de la ley. Los artículos 17 y 18 hablan del empleo que desempeña el militar en el momento del retiro. La tabla del artículo 8o., al tratar de la cuantía de la pensión, se refiere a un porcentaje del haber que disfruta el pensionista, en el momento de otorgarse el retiro. Lo propio se desprende de los artículos 11 y 42, fracción I. Por último, el artículo 1o., define el retiro como "la situación del militar que cesa en las funciones propias del servicio activo". Puesto que la pensión sólo puede reclamarse si hay retiro, y éste sólo puede presentarse para la persona que, en el momento de solicitarlo, pertenece al servicio activo del ejército, y es evidente que el quejoso no está facultado para reclamar una pensión, ya que admite que desde mucho antes fue dado de baja. Ahora bien, para disfrutar del derecho a una pensión, no basta haber adquirido un grado y haber permanecido cierto número de años en el ejército, sino que es requisito indispensable solicitar u obtener el retiro, y para esto último es absolutamente necesario que el interesado pertenezca en ese momento al servicio activo. Por tanto, si se trata de saber cuándo adquieren derechos a la pensión, debe decirse que de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Retiros y Pensiones, en relación con los demás preceptos antes citados, la acción para reclamar ese beneficio sólo nace cuando se reúnen estas dos circunstancias: que el reclamante pertenezca al servicio activo, y que, en esas condiciones solicite u obtenga su retiro. Por otra parte, el artículo 14 no dice que los militares dados de baja conserven derechos, sino que sólo establece que los militares con licencia absoluta que hubieren ya adquirido derecho a las pensiones, conforme a la misma ley, no los pierden por el hecho de la licencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9132/45. Torres Tovar Alfredo. 21 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.