Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/806651
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1391
REVISION, CALIFICACION DE SU PROCEDENCIA. (QUEJA FUNDADA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1391
El artículo 87 de la Ley de Amparo establece la obligación para el Juez de Distrito de remitir los autos originales a esta Suprema Corte y el escrito en que se haya interpuesto el recurso de revisión; sin que corresponda a dicho funcionario calificar la procedencia o improcedencia del citado recurso, facultad reservada exclusivamente al ciudadano presidente de este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la citada ley; por lo que la queja que se endereza contra el auto por el que el Juez de Distrito desechó dicho recurso, debe declararse fundada.
Precedentes
Queja en amparo penal 275/45. Ríos Núñez Gilberto. 4 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.