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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2372
DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, CUANDO NO DEBE DICTARSE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2372
Si esta Suprema Corte recibió una cuestión de competencia y declaró cuál era la Junta que debía conocer del conflicto, ordenando también se remitieran los autos y el testimonio correspondiente a la Junta declarada como competente; pero ésta al recibir tales autos no dictó acuerdo alguno dirigido a la cumplimentación de la ejecutoria de referencia, y con posterioridad y a instancia de parte pronunció el acuerdo reclamado, por el que se tuvo por desistido al actor de la acción ejercitada, por haber transcurrido más de tres meses, sin que hubiera hecho promoción alguna, y por el que se declaró también nulo lo actuado por la Junta que resultó incompetente; como se arguye que no existe disposición legal alguna que obligara a la Junta declarada competente a dictar un preveido avocándose al conocimiento del negocio y teniendo por radicado el juicio, debe decirse que evidentemente no existe disposición expresa al respecto, pero es claro que la Junta declarada competente, al recibir los autos y la ejecutoria de este Alto Tribunal, como uno de los aspectos de cumplimentación forzosa de la susodicha ejecutoria, debió proveer la radicación, avocándose el conocimiento del negocio, y en su caso, dictar también los diversos acuerdos dirigidos al acatamiento del fallo, haciéndolo saber a las partes, por medio de notificación personal, para que éstas estuvieran en aptitud de hacer las promociones conducentes; y como el punto de referencia para el curso de los términos procesales, sólo puede ser la notificación del preveído que se dicte, si en el caso ni uno ni otro existieron, el término a que se contrae el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo correr, por lo que debe concederse el amparo al quejoso, contra el acuerdo que lo tuvo por desistido de la acción ejercitada, sin que obste el que la responsable pronunciara determinado acuerdo, ya que éste no mira a que se cumplimente la ejecutoria y además tampoco fue notificado personalmente, advirtiéndose, además, que la razón en que se hizo constar que la notificación, se hizo por estrados, y ni siquiera está autorizada. Ya con anterioridad se resolvió que: "Si las actuaciones de un juicio de trabajo, hubieren dejado de estar bajo la jurisdicción de una Junta de Conciliación y Arbitraje a virtud de haberlas remitido a la Suprema Corte de Justicia, para la sustanciación y decisión de una competencia que le hubiere planteado otra Junta, la declarada competente está obligada a notificar personalmente a las partes el primer acuerdo que dicte, al recibir tales actuaciones, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Federal del Trabajo aplicado por mayoría de razón, y si no practica esa notificación en la forma indicada, viola garantías individuales.".
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 9422/45. Bravo Delfín Salvador. 14 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.