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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1779
DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, NO DEBE DECRETARSE AUNQUE TRANSCURRAN TRES MESES DESPUES DE LA MUERTE DEL ACTOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1779
No debe decretarse el desistimiento de la acción aunque transcurra el término de tres meses que señala el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el actor fallece; pues el hecho de que no esté previsto en aquel ordenamiento, el efecto que produce en el proceso la muerte y falta de representación de una de las partes, no autoriza a tener por cierto el transcurso del término a que se refiere ese precepto, ya que el artículo 16 de la misma ley estatuye que los casos no previstos por ella y por sus reglamentos, deberán resolverse de acuerdo con la costumbre o el uso y en su defecto, por los principios que se derivan de la propia ley, los cuales no son otros que los postulados doctrinales aceptados por la generalidad de los tratadistas, los que están de acuerdo en que cuando la desaparición de una de las partes hace imposible la defensa de los intereses litigiosos dentro del juicio, éste debe interrumpirse hasta que procesalmente se constituye la nueva parte encargada de velar por tales intereses, pues es imposible que el juicio siga su curso cuando falta uno de los presupuestos procesales. Por tanto, debiendo concluirse que el proceso se interrumpe por muerte del actor, debe igualmente concluirse con la doctrina, que los términos no se computan, y que en el caso no pudo correrle a la parte actora el término de tres meses a que se refiere el artículo 479 citado, pues es evidente que no puede sancionarse con tener por desistida de su acción a una parte que no está integrada y en un procedimiento que se encuentra interrumpido; por lo que la quejosa debió ocurrir a la Junta promoviendo se convocara a los causahabientes del trabajador fallecido, y no solicitar la aplicación del artículo 479 en contra de una parte que no estaba legalmente integrada.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6638/44. Compañía Minera Asarco, S.A., Unidad de Santa Bárbara. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Antonio Islas Bravo.