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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 806886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1771
CADUCIDAD DE LA, INSTANCIA (LEGISLACION DE CHIAPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1771
Es improcedente el agravio hecho valer, en el sentido de que el recurso de reposición en contra de los acuerdos de caducidad a que se refiere el artículo 435, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Chiapas, fue establecido como una defensa potestativa, para quien resulte perjudicado; porque ningún recurso se establece como obligatorio dentro del procedimiento contencioso, pues los interesados tienen libertad para acudir a ellos, si quieren que las resoluciones judiciales se revoquen o se modifiquen; y como la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone que el juicio constitucional es improcedente, contra resoluciones que no han sido combatidas por medio de los recursos ordinarios, deben agotarse forzosamente para poder acudir al juicio constitucional del orden civil.
Precedentes
Amparo civil en revisión 989/39. Pinto Ernesto. 10 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.