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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 59
INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 59
El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, determina: "La falta de informe de la autoridad responsable establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto". Ahora bien, cabe precisar que el artículo transcrito es aplicable en tanto que determina que la falta de informe justificado de la responsable hace que se presuman ciertos los actos reclamados, salvo prueba en contrario, pero no en lo relativo a que la carga de la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de tales actos recae en la parte quejosa salvo que estos sean inconstitucionales en sí mismos. En efecto, el precepto a estudio establece que dicha carga recae en la parte quejosa cuando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de "los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto"; pero no impone al quejoso la carga de dicha prueba cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación. O sea, en los casos en que la responsable omite rendir su informe justificado, pueden presentarse tres situaciones diferentes entre si; a saber: 1. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2. El acto es inconstitucional en sí mismo; y 3. La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentación. El tercer párrafo del artículo 149 citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, pero no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la solución que debe darse cuando se presenta el tercer caso; en consecuencia, cabe precisar que cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo (como acontece en el caso de que la concesión del amparo por el Juez de Distrito se apoye en la falta de motivación y fundamentación de los actos que estime presuntivamente ciertos), no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario se la dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Precedentes
Amparo en revisión 4164/68. Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "El Tecolote", Municipio de Tepic, Nayarit. 29 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.