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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Tercera Parte; Pág. 64
REVISION FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DETERMINARLA Y NO A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Tercera Parte; Pág. 64
La "importancia y trascendencia del asunto" a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal, es condición indispensable para la admisibilidad de la revisión, y la propia admisibilidad, en el aspecto en que depende de la importancia y trascendencia del negocio, entraña una cuestión que no compete al presidente de la Suprema Corte. Al mencionado alto funcionario no le corresponde decidir el tema, en tanto que si tiene competencia para calificar (aunque de manera provisional y con la eventualidad de que contra el acuerdo relativo se interponga el recurso de reclamación), la admisibilidad de la revisión fiscal en todos los demás aspectos, ajenos al requisito de la importancia y trascendencia del asunto, pues, de aceptar que el auto de trámite del presidente decida acerca de ese requisito, podría darse el caso de que no fuera recurrido el acuerdo que desechara una revisión fiscal, invocando, como único motivo, la consideración de que el negocio carece de importancia y trascendencia y, en tal supuesto, la falta de reclamación impediría que el asunto llegara al conocimiento de la Sala, imposibilitando así el ejercicio de la facultad de decidir acerca de la importancia y trascendencia. Ahora bien, puesto que al C. Presidente de este Tribunal Máximo no le corresponde la facultad de calificar, al admitir o rechazar la revisión fiscal, si el negocio es importante y trascendente, sino que tal facultad debe ejercerse por esta Segunda Sala, previamente al estudio del fondo del asunto, no puede entrañar un agravio, ni constituir argumento para pretender que se revoque el proveído, la circunstancia de que en este se haya admitido a trámite el recurso, sin decidir, ni de modo positivo ni en forma negativa, el problema de la importancia y trascendencia. En otras palabras: si el auto de la presidencia no decidió, ni explícita ni implícitamente, que el negocio tuviera las características de "importancia y trascendencia", o que careciera de las mismas, no puede ser argumento en contra de ese auto la alegación de que el asunto no llena el requisito exigido en el artículo 244 del Código Fiscal.
Precedentes
Reclamación en la revisión fiscal 20/68. María Lara V. de Páez y coagraviados. 19 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXIV, Tercera Parte, página 74, tesis de rubro "REVISION FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA. CUAL ES EL ORGANO COMPETENTE PARA DEFINIRLAS.".