Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/807337
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2366
AGUA, CADA VIVIENDA DEBE CONTAR CON SERVICIO DE (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2366
El artículo 5o. del decreto de catorce de julio de mil novecientos treinta y nueve, establece: "Todas las casas y predios de la ciudad de Oaxaca, ubicados con frente a las calles por donde pasan las tuberías de los sistemas de agua y saneamiento, deberán estar provistos de dicho servicio, el que será conectado directamente a dichas tuberías. En caso de que, por alguna circunstancia atribuible al propietario, a juicio de la Junta de Mejoras Materiales de que se habla en el artículo 2o., la propiedad no contare con el servicio de referencia los expresados propietarios o poseedores deberán pagar el valor de dicho servicio, conforme a las cuotas establecidas en el presente decreto.". Ahora bien, aunque es verdad que ni este precepto ni otro alguno del mencionado decreto, establecen distinción alguna entre las casas que forman una sola habitación y las fincas que se componen de varias viviendas, para ser habitables por distintas familias, la interpretación correcta de la parte transcrita, lleva a la conclusión de que el legislador, al hablar de "casas o predios", pretendió imponer la obligación de que, cada una de las habitaciones de la ciudad, cuente con un servicio de agua propio y exclusivo, bien sea que constituyan una casa independiente o bien que formen parte de un conjunto de viviendas o apartamentos construidos en una sola finca o edificio; y no podría interpretarse en el sentido de que con una toma de agua pudiera prestarse el servicio a diferentes viviendas habitadas por diversas familias, porque se llegaría al absurdo de que un edificio compuesto por multitud de departamentos, pudiera utilizar el servicio de aguas con una sola toma; porque sería desigual el uso que de dichos servicios hicieran los propietarios de una sola habitación y los que fueran de edificios de varios departamentos y por lo mismo, desigual la proporción en que contribuirían al pago del servicio. Por tanto, si una finca consta de varias viviendas, debe tener un servicio de agua independiente para cada una de ellas, y el propietario está obligado a conectar una toma de agua, para cada una de las viviendas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6062/43. Gómez Goyzueta Eliseo. 3 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.