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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807713
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2476
PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, RECURSOS CONTRA SUS ACTOS DE EJECUCION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2476
Debe confirmarse el sobreseimiento confirmado por el inferior, ya que si los actos que se reclaman tienen lugar en un procedimiento de ejecución de un convenio elevado a la categoría de laudo, por haber sido aprobado, es claro que el presidente de la Junta responsable obró como ejecutor, por lo que sus actos son revisables a petición de parte, o de oficio por la Junta, la que puede revocarlos o modificarlos según crea justo de acuerdo con el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo. En relación con el anterior criterio, en los Apéndices de los Tomos LXIV y LXXVI del Semanario judicial de la Federación, existe publicada la jurisprudencia con los números 765 y 799, respectivamente, que dice: "La disposición del artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable a las resoluciones que, en ejecución de los propios laudos y con fundamento en el artículo 584 de la citada ley, dicten los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; en consecuencia, es improcedente el amparo que se endereza contra una resolución del presidente de una Junta, en ejecución de un laudo, por existir un medio de reparación ante la potestad común". Y aunque es cierto que en la ejecutoria dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, por la Cuarta Sala de este Tribunal, en el amparo promovido por Wells Fargo Company Express, S.A., se consideró que "... si bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve, el juicio de garantías resultaba improcedente, en los términos de la nueva ley, y atento lo dispuesto en la fracción XV del citado artículo 73, como el recurso consignado en el artículo 647 de la Ley del Trabajo no suspende la ejecución de las resoluciones del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sí es posible acudir, inmediatamente al juicio de garantías", también lo es que con anterioridad a esa ejecutoria, la misma Sala sostuvo uniformemente, que el amparo es improcedente contra actos de un presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando en ejecución de un laudo, dicta la resolución reclamada, en atención a que la misma puede ser revocada o modificada por la Junta, al revisar esta resolución de oficio, o a petición de parte, y con posterioridad a la ejecutoria aislada, de que se hizo mención, la misma Sala también, continuó respetando su jurisprudencia anterior, en innumerables ejecutorias.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3424/45. Vidal y Araoz Dolores, sucesión de. 28 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.