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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2648
PATRONOS SUSTITUTOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2648
Es condición sine qua non para el fenómeno jurídico de la sustitución patronal se produzca, que la empresa subsista, y que los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, se encuentren en vigor, y basta que alguna de las dos circunstancias falte, para que no se esté en el caso previsto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; en efecto este precepto establece que la sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, es decir, requiere como es lógico que los contratos existan. Por otra parte la fracción VI del artículo 57 de la misma ley, establece que el contrato colectivo terminará por el cierre total de la empresa, siendo esta misma causa, motivo de terminación del contrato individual, según lo prescribe la fracción VIII del artículo 126 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si no se comprobó debidamente que haya existido la transmisión de cierta empresa a la quejosa, como una unidad económica completa, y por el contrario, se acreditó que aquélla empresa clausuró totalmente sus negocios en cierta fecha, es claro que la Junta responsable no pudo concluir en su laudo, que la quejosa tuviera el carácter de patrono sustituto de los trabajadores reclamantes, sólo por el hecho de haber tomado en arrendamiento la fábrica propiedad de la susodicha empresa y en subarrendamiento el lote de terreno en que la misma se encuentra ubicada. Por tanto habiendo acreditado la quejosa la clausura de la expresada empresa y de que no existió la transmisión de la misma, como unidad económica jurídica, y no bastando el hecho de que se dedique a las mismas actividades, resulta que la propia quejosa es completamente extraña a la relación jurídica que hubiera existido entre el sindicato reclamante y la multicitada empresa, y la Junta no pudo condenar a la parte quejosa en la forma en que lo hizo, considerándola patrono sustituto, y si alguna reclamación del sindicato y sus obreros procedía, por estimar que se hubieran roto sus contratos de trabajo en la fecha de la clausura, lo era únicamente en contra de la mencionada empresa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6600/43. Sociedad Mercantil "Productora y Abastecedora de Ladrillo y Materiales de Construcción", S. de R. L. y de C. V. 2 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Antonio Islas Bravo.