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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807761
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 60
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 60
Es infundado lo alegado en el sentido de que no debe tenerse por desistido al actor, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, porque la organización sindical que lo representaba, había desaparecido y por lo mismo dejó de estar representado en el juicio laboral; porque tomando como cierto que la fraternidad de trenistas ferrocarrileros mexicanos haya desaparecido, por laudo arbitral del Presidente de la República, de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y seis, debe reconocerse, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 365 y 367, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, que la desaparición de la citada organización sindical que tenía en el juicio laboral la representación legal del actor, hizo que éste quedara en la absoluta imposibilidad, sin culpa alguna suya, de atender el cuidado de sus intereses en el litigio, y por lo mismo, fue causa suficiente para suspender el juicio laboral; pero como el actor formó parte del sindicato de trabajadores ferrocarrileros, es claro que desde el día siguiente al de la desaparición de la fraternidad de trenistas ferrocarrileros mexicanos, el susodicho actor pudo ser representado por el referido Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana; pero independientemente de lo anterior, suponiendo que el actor hubiera quedado privado de representación en el juicio obrero, en ese caso quedó suspendida la tramitación del juicio laboral; pero exclusivamente por el término de un mes, ya que el segundo párrafo del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que: "Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte, sino provee a su representación en el juicio". Por tanto, si después de transcurrido el mes a que se refiere el citado artículo 367, transcurrió un plazo mayor de tres, en la que la parte actora dejó de hacer promoción, como ésta era necesaria para la continuación del procedimiento por encontrarse el juicio de trabajo en el periodo de desahogo de pruebas, con ello se justifica la aplicación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, teniéndose al multicitado actor por desistido de su acción en el juicio laboral.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4623/43. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 1o de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.