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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1767
TRABAJADORES DEL ESTADO QUE MANEJAN FONDOS PUBLICOS, SUSPENSION DEL NOMBRAMIENTO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1767
Si un trabajador del Estado, a quien se encomendó el manejo de fondos, resultó desfalcado, dando lugar a un conflicto ante el Tribunal de Arbitraje, el cual considera que a dicho trabajador le es aplicable la regla general establecida en el párrafo final de la fracción V, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en atención a que solamente tuvo asignada la comisión de pagador habilitado, ya que su empleo era el de telegrafista de séptima, el cual no tiene encomendado manejo de fondos; y la secretaría quejosa, estima que le es aplicable el caso de excepción previsto en la parte final de la fracción II del artículo 43 del mismo estatuto que dice: "En cuanto a los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, podrán ser suspendidos desde luego, por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión y hasta que se resuelva definitivamente sobre su separación, sin responsabilidades para el Estado, por el Tribunal de Arbitraje"; debe decirse que una correcta interpretación de esta disposición estatutaria indica que en cualquier caso en que un empleado del Estado tenga encomendado manejo de fondos públicos, por razón de las funciones que desempeñe, estén o no expresa o implícitamente comprendidas en la denominación que de su cargo se haga en su nombramiento, debe entenderse que el titular está facultado para suspenderlo desde luego que aparezca alguna irregularidad en su gestión, sin necesidad de esperar a que el Tribunal de Arbitraje autorice previamente esa suspensión, y la anterior interpretación está apoyada, en primer lugar, en la circunstancia de que la parte final de la fracción II del artículo 43 del estatuto se refiere a una situación de hecho, como lo es la de que el empleado del Estado tenga encomendado el manejo de fondos públicos, y no a los términos del nombramiento extendido en su favor, y en segundo lugar, en la necesidad de proteger en especial el patrimonio público y de evitar actos de reincidencia en todo caso en que se descubra una irregularidad en la gestión de un empleado que tiene encomendado manejo de fondos, independientemente de que ese manejo le corresponda por razón de su nombramiento o de una comisión conferida expresamente, a cambio del sueldo que disfruta. En consecuencia, debe estimarse que la parte quejosa, al continuar la suspensión del telegrafista de séptima desde la fecha en que el último acreditó ante aquélla, haber sido absuelto en el proceso, hasta la fecha del laudo reclamado, el cual otorgó autorización a la quejosa para dejar sin efectos el nombramiento del empleado de que se trata, se apegó a los términos del párrafo final de la fracción II del artículo 43 del estatuto aplicable en la especie, porque el aludido empleado tenía a su cargo el manejo de fondos públicos, y, por tanto, la secretaría quejosa no está obligada a pagar salarios caídos al empleado por el lapso comprendido entre las dos fechas indicadas como erróneamente lo estima la responsable.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6210/47. Secretaría de comunicaciones y obras Públicas. 16 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.