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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807866
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3240
TRABAJADORES, RENUNCIAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3240
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha establecido en repetidas ejecutorias, la interpretación correcta que debe darse a las fracciones XXVII y XIV del artículo 123 constitucional, al estimar que son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aun cuando se expresen en un contrato, las que constituyen una renuncia hecha por el trabajador, a indemnizaciones a que tenga derecho por el trabajo y enfermedades profesionales; pero esto no impide que el trabajador celebre con la parte patronal un contrato o convenio, como quiera llamársele, para liquidar de algún modo una prestación cuyo monto se considera incierto, fijando la interpretación de las correspondientes cláusulas del contrato, o estableciendo de común acuerdo, las verdaderas bases que deben regir para hacer el cómputo de lo adeudado. La renuncia supone la existencia de un derecho que el renunciante consideraba correspondía a su patrimonio y que sin embargo se compromete a no ejercitar unilateralmente y sin obtener compensación alguna. En este caso, la sanción constitucional de nulidad es indiscutible y toda resolución de las autoridades comunes que les diese alguna validez sería anticonstitucional y reclamable en amparo. Pero dicho concepto de irrenunciabilidad no puede violarse en perjuicio del trabajador, constituyendo para él una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a sus puntos de vista, a cambio de algún beneficio o declarando, en términos de equidad, que lo realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se llenen los requisitos legales y que el convenio o transacción sea probado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo no tendrían sentido alguno las disposiciones de la ley, que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo y aprobarse dichos convenios y transacciones y no es lícito alegar que es distinto un convenio a un contrato para deducir de allí que sólo las acciones que nacen de los convenios, prescriben de acuerdo con la fracción I del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, pues tal teoría no encuentra apoyo en ninguna disposición legal, ni ha sido aceptada por la doctrina o por la jurisprudencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3758/43. Castillo Flores Angel. 12 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.