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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4543
PAGO, MIENTRAS NO SEA EXIGIDO POR EL ACREEDOR, EL DEUDOR NO INCURRE EN MORA (LEGISLACION DE TAMAULIPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4543
El artículo 1520 del Código Civil de Tamaulipas, que coincide con el de igual número del Código Civil del Distrito Federal de 1884, establece: "En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se observará el orden siguiente: I. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato; II. En cualquier otro caso, se preferirá el domicilio del deudor; sea cual fuera la acción que se ejercite; III. A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de ubicación de los bienes, cuando la acción sea real". Ahora bien, no es exacto que este precepto, al usar el verbo "requerir", se esté refiriendo únicamente, a una disposición procesal, o sea, el lugar donde debe ser demandado judicialmente el deudor que no cumpla con su obligación, pues se refiere al lugar en que debe hacerse el pago. Todo el capítulo relativo a esta forma de extinción de las obligaciones, contiene exclusivamente disposiciones sustantivas, distinguiendo las diferentes especies de pago y el tiempo y lugar en que debe hacerse, a falta de convenio entre las partes. Cuando no se ha designado lugar para el pago, éste debe ser hecho en el domicilio del deudor, y por lo mismo, mientras el acreedor no lo cobre en su domicilio, aquél no incurre en mora. Lo anterior no ha sido aclarado en términos bien explícitos, por el nuevo Código Civil del Distrito Federal, al establecer en su artículo 2082 que "Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley". Por tanto, si al ser promovido el juicio sobre rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago, el deudor, al contestar la demanda, exhibió la renuncia correspondiente al mes, que no había sido pagada dentro de los cinco días primeros del mismo, no puede estimarse que haya faltado al cumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento, ni por ende, que haya dado lugar a la rescisión.
Precedentes
Amparo civil directo 620/41. F. de Biagi Laura. 3 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del asunto.