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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807883
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3835
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3835
La prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado, se rige por el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que fija el término de un año, para la prescripción de las acciones nacidas de la ley, del nombramiento otorgado en favor de los servidores del Estado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales del trabajo, con excepción de los casos previstos en las demás disposiciones estatutarias relativas a la prescripción, entre las cuales no se encuentra alguna que se refiera a la acción de reinstalación. En efecto esta acción tiene su origen en el nombramiento, que da al trabajador la calidad de empleado de base, y como tal derecho a la inamovilidad que tutela el estatuto mencionado, en su artículo 44, por lo cual debe estimarse que la prescripción de la acción de que se trata, se opera en el término de un año, que fija el citado artículo 86. En cambio, la acción de indemnización claramente está sujeta para su ejercicio, al plazo fijado por la fracción III del artículo 87 del propio estatuto; y no puede argumentarse para la aplicación de este último precepto, en los casos en que se demande la reinstalación, que dentro del concepto de indemnización encuadra esencialmente aquélla, por ser el mismo hecho el causal de ambas, ya que la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis en materia de trabajo, de que por indemnización debe entenderse solamente el pago de tres meses de salarios, que constituye una de las acciones otorgadas por el artículo 123 de la Constitución, a los trabajadores despedidos injustificadamente. Por otra parte, tampoco puede pretenderse la aplicación analógica de la fracción III, del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, a los trabajadores al servicio del Estado, para determinar el término de prescripción de las acciones de éstos, ya que el artículo 8o. del estatuto jurídico, establece que la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución, es sólo supletoria de aquél, o sea, que tiene aplicación tratándose de instituciones no reguladas por el propio estatuto, y ya se ha visto que los artículos 86 y 87, fracción III, de éste, regulan la prescripción de las acciones por despido injustificado, de los trabajadores al servicio del Estado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4916/43. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 23 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.