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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 807921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1456
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO, FUNCIONAMIENTO EN PLENO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1456
El artículo 41 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado de Hidalgo, previene que el Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y que bastará la presencia de dos de los Magistrados para que pueda constituirse y funcionar; pero el artículo 66 de la misma ley, previene la forma en que los Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales, y el Código de Procedimientos Civiles de la entidad citada, en sus artículos 596 y 603, establece que para que haya sentencia en una Sala del tribunal, se requiere la mayoría absoluta de los Magistrados que la componen y que cuando no haya esa mayoría, se llamará a dos Magistrados para suplir las faltas temporales. De todas estas disposiciones se infiere rectamente, que nunca puede estar constituido el tribunal por dos Magistrados, no obstante que así esté previsto por la ley orgánica, pues ésta última sólo es derogatoria de las leyes, decretos y circulares que reglamentan la organización del Poder Judicial y las disposiciones que los códigos procesales que se opongan a ella; pero no puede entenderse como una derogación de la ley procesal, en cuanto en ésta se fijan los requisitos para la validez de los fallos que en materia distinta de la relativa a la organización del tribunal. En consecuencia, no hay oposición entre el código y la ley orgánica y debe entenderse que el tribunal puede funcionar con dos Magistrados, únicamente para los efectos económicos interiores y para la tramitación de los recursos, pero no para dictar fallos que son de su competencia.
Precedentes
Amparo civil directo 6995/34. Melgar Esteban A. 19 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.