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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2320
NULIDAD, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2320
El artículo 1061 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, establecía que: "Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en esta ley", de lo que se advierte que declara imprescriptible solamente a dos categorías de bienes: los que están fuera del comercio y los consignados en excepciones expresas, y siendo las acciones bienes incorpóreos que están en el patrimonio de sus titulares, debe resolverse si la acción de nulidad queda comprendida en alguna de las dos categorías de bienes imprescriptibles, y tenemos, de acuerdo con los artículos 681 y 682 de aquel ordenamiento, que la acción para demandar la nulidad de un juicio no está fuera del comercio, ni por su naturaleza, puesto que puede ser poseída por un individuo, ni por disposición de la ley, ya que ningún precepto legal la declara irreductible a propiedad particular, no estando, por tanto, comprendida en la primera de las citadas categorías. Tampoco queda comprendida dentro de la segunda categoría, porque ningún precepto expresó de clara imprescriptible la acción de que se trata. Debe concluirse pues, que dentro del régimen establecido en el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, la acción para demandar la nulidad de los actos judiciales de carácter procesal, no es imprescriptible, de acuerdo con el indicado artículo 1061.
Precedentes
Amparo administrativo directo 157/41. Bolaños de Arbide Carmen y coagraviada. 29 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.