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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7474
TRABAJO, SUSPENSION DEL CONTRATO DE, POR DESEMPEÑAR CARGOS DE ELECCION POPULAR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7474
La estipulación contenida en la cláusula quinta del artículo 154 del contrato de trabajo de primero de abril de mil novecientos treinta y siete, que obliga a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, a conceder permisos hasta por seis años, a sus empleados o trabajadores, para cuando éstos desempeñen cargos de elección popular, es ineludible para ambas partes contratantes, y aun cuando el permiso no fuere solicitado, la empresa está en su derecho par otorgarlo, aun contra la voluntad del trabajador, si aparece evidente el hecho previsto en dicha cláusula, esto es, si el trabajador ha sido electo para un cargo de elección popular; pues estando constituida esa estipulación para beneficio de ambas partes, sería absurdo que llegado el caso previsto, el trabajador electo cobrase dos sueldos, uno de ellos, con violación del principio moral y jurídico "de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro", y que, por otra parte, el patrono negara el permiso, cuando el interés público reclamara las actividades de su trabajador, en atenciones que, por ser de interés público, deben estimarse preferentes al trabajo de orden privado, tanto más, cuanto que los cargos de elección popular no son renunciables, sino por causas graves, a juicio del soberano. Ahora bien, si en el caso, el trabajador ha desempeñado un cargo de elección popular y para ser restituido en su trabajo, intenta la acción de cancelación de un permiso no solicitado, con pago de salarios caídos, ésta es diferente de la acción de reinstalación por despido injustificado, que tiene una filiación jurídica inconfundible y ninguna similitud con la acción llamada de cancelación del permiso, la cual no existe en el derecho del trabajo y que en caso, atento lo anterior, resulta demasiado ingenua, ya que le bastaba al actor con presentarse a su trabajo para que la cancelación quedara hecha, y en realidad es absurdo hablar de permisos no solicitados, ya que ni gramatical ni jurídicamente pueden existir tales permisos. Un permiso (licencia para no trabajar), es un derecho y una gracia, y deja de existir por expiración del término o por renuncia anticipada del permisionario; por tanto, debe decirse que en el caso se trata de la suspensión del contrato de trabajo, en los casos previstos en la disposición citada, suspensión que es forzosa en los casos y circunstancias establecidas en la misma, y como nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro, es improcedente la reclamación de salario caídos que en tales condiciones se haga.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8849/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Antonio Islas Bravo.