Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/808426
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 686
SENTENCIAS PENALES DEFINITIVAS, SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 686
Conforme al artículo 107, fracción V, de la Constitución, en los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, debe suspenderse por la autoridad responsable; esa suspensión se decreta de plano, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 171 de la Ley de Amparo; por lo que si la autoridad responsable decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, las autoridades ejecutoras a quienes se comunicó, no debieron ejecutarla, sino que tuvieron obligación de respetar el auto de suspensión y la autoridad responsable, la de cuidar de que fuera cumplido tal auto, y si no lo hace así, es claro que existe por parte de esta autoridad, defecto de ejecución del auto de suspensión, y la queja que por este motivo se solicite, debe declarase fundada.
Precedentes
Queja en materia penal 573/41. Romero Alvarado Fernando. 13 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.