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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2295
INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2295
El artículo 89 de la Ley General de Población prescribe: "el carácter de inmigrante se adquiere después de permanecer legalmente en el país, durante los cinco años próximos anteriores, sin haberse ausentado dentro de este término, por más de dos años consecutivos, o con intermitencias. Si el residente ha salido de la República varias veces, se computarán los lapsos de ausencia.". En relación con este precepto, está el 66 del mismo ordenamiento que dispone: "inmigrante es el extranjero que obtiene derechos de radicación definitiva en el país.". Ahora bien, debe hacerse una distinción entre estancia legal y situación irregular. A la luz de los preceptos que integran la Ley General de Población, puede decirse que por la primera situación, o sea, estancia legal, debe entenderse la estancia de un extranjero, amparado por una situación jurídica no atacada de nulidad o anulabilidad; y por la segunda, o sea situación irregular, debe entenderse aquella que se encuentra fuera de los límites de cualquier protección legal. La legalidad de la estancia no implica, como consecuencia forzosa, la irregularidad de la condición migratoria, en tanto que la ilegitimidad de ésta, sí significa, de modo necesario e implícito, la ilegalidad de la estancia. Por tanto, si unos extranjeros promovieron ante la Secretaría de Gobernación, a efecto de lograr la regularización de sus situaciones, y dicha dependencia, con violación del artículo 8o. constitucional, no resuelve ni siquiera en forma negativa, las promociones que hubieren hecho, debe concluirse que la estancia de dichos extranjeros, en el país, es de considerarse como legal, aunque no regularizada migratoriamente, tomando en cuenta el texto del artículo 89 transcrito, ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de ellos, aquella secretaría no resolvió sus promociones conducentes para su regularización, dentro de plazos estrictamente jurídicos, razón por la cual se les debe considerar como titulares de un derecho que les atribuye el repetido artículo 89, para exigir que se les reconozca la calidad migratoria.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5142/41. Strauss Siegmund y coagraviado. 24 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.