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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808475
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4022
ESTATUTO JURIDICO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4022
Durante el anterior ejercicio de la Suprema Corte de Justicia, la Cuarta Sala, en diversas ocasiones, sostuvo que el artículo 12, transitorio, del estatuto jurídico de los trabajadores al servicio del Estado, no podría considerarse con efectos retroactivos, desde el momento en que antes de su vigencia, esos trabajadores ningún derecho tenían adquirido respecto a la estabilidad de los empleos que desempeñaban, la que nació mediante la promulgación del estatuto, el que pudo muy bien condicionarla en los términos del artículo que se cita y que establece: "los trabajadores al servicio del Estado que, habiendo sido cesados o removidos en sus empleos, a partir del primero de enero de 1938, consideren vulnerados sus derechos, tendrán acción para pedir que el Tribunal de Arbitraje examine su expediente y hojas de servicios, a efecto de que si resultare que hubo denegación de justicia, por parte de los titulares, se reinstale a los afectados, desde luego, en las dependencias en donde prestaban sus servicios, en sus mismas plazas o en otras equivalentes, clasificadas de base". Como se ve de lo transcrito, el precepto confiere a los empleados cesados o removidos, a partir de la fecha dicha, acción para pedir la revisión de su expediente, pero la repetida disposición, por los términos en que se encuentra redactada, por su carácter transitorio y en relación con el contenido de la ley de que forma parte, debe interpretarse en el sentido de que el legislador estableció un medio de reparación para los empleados que se encontraban en las condiciones a que se alude, debiéndose entender que este precepto no puede considerarse con efectos nugatorios para el contenido de la propia ley, pues de ser así, equivaldría a considerarlo derogatorio de los derechos que confiere el estatuto a los empleados que prestaron sus servicios en el momento en que fue expedido y por virtud de lo cual adquirían su estabilidad; por ello indica que sean reinstalados en sus mismas plazas o en otras equivalentes, con lo cual con toda claridad demuestra el respeto a las situaciones jurídicas creadas con la expedición del estatuto para los trabajadores a quienes favorecía. En estas condiciones resulta justificada la tesis que aparece en la página 1710 y siguientes del Tomo LXVI del Semanario Judicial de la Federación, y que fue corroborada por ejecutorios posteriores.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7181/39. Serrano Castro Emilio. 17 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.