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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 921
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LAS CANTIDADES PAGADAS COMO INDEMNIZACIÓN POR LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, NO SON DEDUCIBLES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 921
Si una compañía petrolera celebró contrato de compraventa sobre su producción de petróleo, y posteriormente, de acuerdo con los compradores, rescindió dicho contrato, obligándose a pagar a éstos determinadas sumas de dinero, por concepto de indemnización, debe estimarse que tales sumas no son deducibles, en la determinación del monto del impuesto sobre la renta que esa compañía debe cubrir, por no estar comprendidas en la fracción V del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a los pagos hechos por concepto de sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, igualas, comisiones, viáticos y demás pagos a que se refieren las cédulas IV y V, ni tampoco en la fracción XII del mismo precepto, relacionada con la XV del artículo 20 de la ley, que se refiere a cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital no especificadas; en efecto, la indemnización mencionada no puede considerarse como comisión, ni como inversión de capital, y aun en la hipótesis de que el pago de que se trata, estuviera comprendido en alguna de las fracciones mencionadas, si no se comprobó el requisito de haberse cubierto el impuesto en cédula II, III, IV o V a nombre de las personas que recibieron la indemnización, el repetido pago no es deducible.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6802/38. Petróleo y sus derivados. 15 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Fernando López Cárdenas no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Agustín Gómez Campos.